CONSIDERANDO:
Que el artículo 23 de
Que el mismo artículo 23 dispone que el Estado debe reconocer y garantizar a las personas, entre otros, el derecho a la propiedad y el derecho de la igualdad ante la ley;
Que el numeral 7 del artículo 23 de
Que a su vez, el artículo 242 de la norma fundamental preceptúa que “La organización y el funcionamiento de la economía responderán a los principios de eficiencia, solidaridad, sustentabilidad y calidad, a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna e iguales derechos y oportunidades para acceder al trabajo, a los bienes y servicios y a la propiedad de los medios de producción.”;
Que el numeral 1 del artículo 243 de
Que el artículo 261 de
Que el artículo 222 de
Que el artículo 4 de
Que el texto del artículo 201 de
Que es menester revisar las atribuciones que
Que el artículo 308 de
Que se hace indispensable promover la competencia en la intermediación financiera y sancionar las prácticas anticompetitivas que vayan en desmedro de los consumidores;
Que el público en general debe contar con la información suficiente para poder tomar decisiones en cuanto al crédito y el ahorro en forma transparente; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE REGULACIÓN DEL COSTO MÁXIMO EFECTIVO DEL CRÉDITO
CAPÍTULO I
DE LAS REFORMAS A
Art. 1.- Suprímese el inciso tercero del artículo 2.
Art. 2.- Inclúyase al final del artículo 40, los siguientes incisos:
“El sistema financiero deberá contar con un Fondo de Liquidez, el que será administrado por un fiduciario privado del país o del exterior, de reconocida experiencia y solvencia, seleccionado por las instituciones financieras privadas y notificado por
El Fondo de Liquidez será constituido exclusivamente con los aportes que realicen las propias instituciones financieras privadas, las que tendrán la responsabilidad exclusiva de dar las instrucciones necesarias al fiduciario para su administración y funcionamiento. Los recursos de este Fondo no podrán provenir del Estado Ecuatoriano ni podrán ser invertidos en títulos emitidos por el Estado Ecuatoriano o por instituciones del sector público.
Las instituciones financieras privadas aportarán al Fondo de Liquidez los mismos porcentajes que han venido aportando para este fin, sin perjuicio de que al ser un ente privado, las instituciones privadas resuelvan modificar dicho aporte, exclusivamente con el fin de incrementarlo.
Los rendimientos obtenidos por la inversión de los recursos del Fondo de Liquidez, deberán ser obligatoriamente reinvertidos en dicho Fondo, de acuerdo a la estructura de participación de cada uno de los aportantes”.
Art. 3.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 53, la frase: “… excepto las contenidas en las letras a) y g).”, por la siguiente: “…, excepto los depósitos monetarios exigibles mediante la presentación de cheques y lo contenido en el literal g).”.
Art. 4.- Efectúense las siguientes reformas al artículo 90:
Inclúyese al inicio del segundo inciso, la siguiente frase: “Exclusivamente para los efectos señalados en el inciso anterior …”;
En el inciso tercero, sustitúyese la palabra: “Tampoco”, por el siguiente texto: “Para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, no …”; y,
Inclúyese como último inciso, el siguiente:
“En razón de que
Art. 5.- Inclúyase como primer inciso del artículo 137 el siguiente:
“El recurso de reposición podrá ser interpuesto por el administrado, dentro del término de ocho días de notificado el acto impugnado por la autoridad competente.”.
Art.6.- A continuación del artículo 139, agréguense los siguientes artículos innumerados:
“Art. ...(1) Se prohíbe que las instituciones del sistema financiero, ya por decisiones individual o colectivamente concertadas, fijen precios o impidan, restrinjan o distorsionen la libre competencia dentro del sistema financiero.
El Superintendente de Bancos y Seguros, respetando el debido proceso, iniciará de oficio o a petición de parte, los procedimientos necesarios para suspender las prácticas anticompetitivas que observe en el sistema financiero.
Art. ...(2) Se prohíbe excluir a los mayores adultos y jubilados como sujetos de crédito en las instituciones del sistema financiero nacional.
Art. ...(3)
Art. ...(4)
a) La apertura de nuevas instituciones del sistema financiero privado, sin establecer ningún tipo de moratoria;
b) La constitución o establecimiento de instituciones financieras del exterior en el Ecuador o la inversión de capital extranjero en el sistema financiero ecuatoriano, sin establecer requisitos distintos a los exigidos a los nacionales; y,
c) La constitución o funcionamiento de empresas emisoras o administradoras de tarjetas de crédito que no estén vinculadas a grupos financieros, siempre que no capten recursos del público.
El Estado Ecuatoriano promoverá la participación de entidades financieras internacionales de primer nivel, en iguales condiciones de la banca nacional, con el propósito de ampliar la oferta de crédito y la participación de mayores actores en el mercado financiero, para que con mayor competencia y oferta bajen las tasas de interés y costo del dinero en general, en beneficio del sector productivo ecuatoriano.”.
Art. 7.- Sustitúyase el inciso tercero del artículo 172, por el siguiente:
“El Gerente General y los miembros del Directorio de
Art. 8.- Sustitúyase el artículo 177, por el siguiente:
“Art. 177.- Los funcionarios y empleados de
Art. 9.- Sustitúyase el artículo 201, por el siguiente:
“Art. 201.- Las tarifas que cobren por servicios activos, pasivos o de cualquier otra naturaleza que presten las instituciones financieras, serán acordados libremente entre las partes contratantes y tendrán como máximo el promedio por servicio del sistema más dos desviaciones estándares, el que brindará un 95 por ciento de confiabilidad.
Se prohíbe el cobro de tarifas que no impliquen una contraprestación de servicios. Igualmente se prohíbe el cobro simulado de tasa de interés a través del cobro de tarifas.
Las tarifas y gastos deben responder a servicios efectivamente prestados o gastos incurridos. No se podrá cobrar tarifas o gastos por servicios no aceptados o no solicitados por el cliente.
De existir gastos a pagarse a terceros, distintos de la entidad prestamista, como honorarios de peritos avaluadores, registro de la propiedad, registro mercantil, primas de seguros, deberán ser autorizados previamente por el prestatario y presentados en la respectiva liquidación.
Los servicios legales directos para el otorgamiento del crédito no deben ser cobrados.
Se prohíbe a todo acreedor cobrar cualquier tipo de comisión en las operaciones de crédito.
Se prohíbe a los acreedores cobrar comisión o cargo alguno por el o los pagos anticipados que hagan sus deudores, cuando la tasa de interés pactada sea reajustable.
Se determine que no corresponde a un servicio efectivamente prestado; y,
La información sobre el costo y condiciones de la tarifa no haya sido previamente divulgada y pactada con el cliente.”.
Art. 10.- Sustitúyese los incisos primero y segundo del artículo 202, por los siguientes:
“Art. 202.- Los préstamos en que se haya convenido por amortización gradual se pagarán por dividendos periódicos que comprendan el interés del capital prestado y la cuota de amortización.
El valor de la cuota de un préstamo de amortización gradual, formado por el interés y el tramo de amortización se denominará dividendo.”.
Art. 11.- Agrégase la siguiente disposición general:
“Corresponde a
CAPÍTULO II
DE LAS REFORMAS A
Art. 12.- A continuación del artículo 22, agréguense los siguientes artículos innumerados:
“Art. ...(1) Para todos los efectos, el costo del crédito estará expresado únicamente en la tasa de interés efectiva, más los correspondientes impuestos de ley, debiendo entenderse por tasa efectiva aquella que añade a la tasa nominal y la forma de pago del crédito.
El Directorio del Banco Central del Ecuador establecerá de modo generalmente obligatorio la metodología para calcular la tasa de interés efectiva por segmentos de crédito.
La resolución que para lo dispuesto en el presente artículo dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador, será igualmente de aplicación obligatoria para todas las personas naturales y jurídicas que, en el giro de su negocio, otorguen crédito.
La tasa de interés efectiva en las ventas a plazo se calculará en base al precio de venta de contado de los bienes o servicios objeto de la venta.
El método para calcular la tasa de interés de mora será fijada por el Directorio del Banco Central del Ecuador, para lo cual se tomará en cuenta la tasa de interés efectiva pactada entre las partes.
Art. ...(2) La tasa de interés efectiva deberá hacerse constar obligatoriamente en los documentos contractuales, en los documentos de crédito, en los documentos de liquidación de las operaciones activas y pasivas y en la publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a tasas de interés.
Cuando los créditos y demás operaciones activas se pacten a tasa de interés reajustable, junto a la tasa de interés efectiva vigente para el período inicial, se hará constar la siguiente frase: “variará con los reajustes de la tasa de interés de referencia”. No obstante esta disposición, el acreedor informará al deudor, en cada período de reajuste, la nueva tasa de interés efectiva de ese período, la que en ningún caso podrá superar la tasa de interés efectiva máxima referencial por segmento vigente a la fecha del reajuste.
Art. ...(3) Los montos otorgados y las tasas de interés efectivas que las instituciones del sistema financiero hayan pactado en sus operaciones activas y pasivas, deberán ser informadas por éstas, mensualmente al Banco Central del Ecuador y a
Sobre la base de la información mencionada en el inciso precedente, el Banco Central del Ecuador deberá publicar, en forma comparativa, por segmento de crédito y por institución financiera, los promedios ponderados de las tasas de interés efectivas a las que hayan concedido sus créditos las instituciones del sistema financiero.
También se publicará en forma comparativa la información relativa a las operaciones pasivas, por instrumento de captación, plazo e institución. Dichas publicaciones serán mensuales en dos diarios de mayor circulación nacional y en el portal de internet del Banco Central del Ecuador.
Art. ...(4) El Banco Central del Ecuador calculará y publicará mensualmente las tasas de interés activas efectivas referenciales para cada uno de los segmentos y subsegmentos de crédito: comercial, consumo, vivienda y microcrédito, en base a la información que reciba de las tasas de interés efectivas aplicadas a las operaciones de crédito concedidas por las instituciones del sistema financiero privado.
Las características de los segmentos señalados en esta Ley serán definidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante regulación.
Igualmente, el Banco Central del Ecuador publicará mensualmente las tasas de interés efectivas pasivas referenciales para las captaciones de depósitos de plazo fijo por rangos de plazo, con base en la información que reciba de las tasas de interés aplicadas por las instituciones del sistema financiero privado en sus operaciones pasivas.
Las tasas activas efectivas referenciales se calcularán obteniendo el promedio de las tasas de interés efectivas convenidas en las operaciones correspondientes realizadas en la semana precedente, promedio que será ponderado por monto.
El Directorio del Banco Central del Ecuador reglamentará la aplicación de lo dispuesto en este artículo con base en criterios técnicos, quedando facultado para determinar, entre otros aspectos, la forma de cálculo de los montos promedio ponderados, los días de inicio y de fin de la semana para el cómputo de las tasas referenciales, la forma de publicación de los resultados.
Art. ...(5) Las tasas de interés efectivas máximas a las que las instituciones del sistema financiero privado podrán otorgar créditos directos en los distintos segmentos determinados en el artículo que antecede, serán calculadas por el Banco Central del Ecuador de la siguiente manera: La tasa máxima efectiva por segmento crediticio será igual a la tasa promedio ponderada del respectivo segmento más dos desviaciones estándares que brindará un 95 por ciento de confiabilidad.
Las tasas máximas de interés de cada segmento así calculadas, serán publicadas por el Banco Central del Ecuador y tendrán vigencia durante el mes siguiente a los cuatro que sirven de base para el cálculo.
En los sobregiros ocasionales y contratados otorgados a sus clientes, las instituciones del sistema financiero privado podrán cobrar hasta la tasa máxima del segmento de consumo publicada por el Banco Central del Ecuador.
Art. ...(6) El Banco Central del Ecuador determinará y publicará la tasa de interés efectiva máxima referencial y la tasa de interés legal, las que tendrán vigencia mensual.
Al momento de la contratación, nadie puede fijar una tasa de interés efectiva que exceda la tasa de interés efectiva máxima vigente al momento de la contratación. De hacerlo, el infractor estará sujeto a lo previsto en el artículo 583 del Código Penal.”.
Art. 13.- A continuación de
“TERCERA.- Los intereses equivalentes al 3,9 % que devengan los bonos del Estado emitidos al amparo de
De igual manera, una cantidad equivalente al financiamiento establecido en
CUARTA.- El Banco Central del Ecuador reestructurará a su vencimiento los bonos del Estado emitidos al amparo de
CAPÍTULO III
REFORMAS A
Art. 14.- Efectúense las siguientes reformas al artículo 29, modificado por el artículo 4 de
Sustitúyase, en el segundo inciso, la frase: “...en los literales de la a) a la i)”, por la siguiente: “...en los literales de la b) a la i)”; y,
Agrégase, a continuación del segundo inciso, el siguiente:
“
CAPÍTULO IV
DEROGATORIAS
Art. 15.- Derógase
Art. 16.- Derógase el artículo 30 de
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Deróganse todas las disposiciones legales que aludan al cobro de comisiones para el otorgamiento del crédito por parte de las instituciones del sistema financiero, y en general aquellas que se opongan a la presente Ley.
SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a actividades comerciales que realicen sus ventas a crédito, sólo podrán cobrar la tasa de interés efectiva del segmento de consumo, más los impuestos de ley, y de ninguna manera comisiones u otros conceptos adicionales. Dichos intereses no podrán exceder la tasa de interés efectiva máxima referencial del segmento; caso contrario, las personas naturales responsables de su fijación y/o cobro, incurrirán en el delito de usura que se sanciona de conformidad con el artículo 583 del Código Penal. La acción penal mencionada en este párrafo, se iniciará sin perjuicio del pago de una multa de cinco veces el valor del crédito otorgado, que serán recaudadas, en el ámbito de sus competencias, por
TERCERA.-
CUARTA.- Sin perjuicio de las sanciones que deberán aplicarse en el ámbito administrativo, tanto el Superintendente de Bancos y Seguros como el Superintendente de Compañías, estarán obligados a llevar a conocimiento del Ministerio Público los casos en que se hubiere configurado el delito de usura previsto en el artículo 583 del Código Penal, a efectos de que se inicien las acciones legales que correspondan.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para el caso de las operaciones de crédito contratadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y en las que los respectivos contratos contemplen reajuste de tasas de interés teniendo como referencia a la tasa activa efectiva referencial, tal reajuste deberá efectuarse máximo hasta el nivel vigente para la tasa activa efectiva referencial del segmento de crédito que corresponda a la operación respectiva. Las restantes condiciones acordadas en el respectivo contrato de crédito permanecerán inalteradas.
SEGUNDA.- En el plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial,
TERCERA.- En un plazo máximo de treinta días contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
En el mismo plazo, luego de publicada esta Ley en el Registro Oficial, el Banco Central del Ecuador establecerá las características de cada segmento. Hasta que esto suceda se continuará utilizando la actual caracterización establecida en la codificación de resoluciones de
ARTÍCULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
Arq. JORGE CEVALLOS M. Dr. PEPE MOSQUERA M.
PRESIDENTE SECRETARIO GENERAL
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